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Mensaje por adrian Dom 18 Abr 2010 - 1:33

Para quiénes no se gastan las pelas en academias y no están al loro de lo que les dice el profesor de las mismas, comentaros que observé alguna que otra modificación en las leyes que nos entran en esta convocatoria..
1) Función pública:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio.

Uno. Se modifica el título del Capítulo V del Título VI, así como el artículo 57 del Texto refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, que quedarán redactados en los siguientes términos:

CAPÍTULO V.
DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL Y A LA PROMOCIÓN INTERNA. LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.

Artículo 57. La carrera profesional y la evaluación del desempeño.

1. Concepto, principios y modalidades de carrera profesional.

Los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán derecho a la promoción profesional.

La carrera profesional de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad y podrá consistir en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: carrera vertical, carrera horizontal, promoción interna vertical y promoción interna horizontal.

A tal objeto la Junta de Extremadura promoverá la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de los mismos.
Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las distintas modalidades de carrera profesional en los términos y previo cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente.

La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y se ajustará a lo que se disponga en los Convenios Colectivos de acuerdo con los principios generales previstos en esta Ley.

2. Carrera vertical de los funcionarios de carrera.

La carrera vertical consiste en el ascenso del funcionario en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y movilidad previstos en la legislación básica y en la presente Ley.

3. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

La carrera horizontal de los funcionarios de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura consiste en la progresión de Grado, Categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.

Las normas que se dicten en desarrollo de la presente Ley regularán la carrera horizontal de los funcionarios de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aplicando, al menos, las siguientes reglas:

La carrera profesional horizontal constará de cinco niveles o grados consecutivos. Para cada nivel, excepto el inicial que no será retribuido, se fijará una retribución complementaria en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Para poder optar a los distintos niveles de carrera retribuidos el funcionario de carrera deberá acreditar el tiempo mínimo de ejercicio profesional que a continuación se señala y haber superado la evaluación correspondiente.

Nivel Inicial.

Nivel Uno: Cinco años.

Nivel Dos: Doce años.

Nivel Tres: Diecinueve años.

Nivel Cuatro: Veintiséis años.

Se valorará la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

La aplicación de la carrera profesional horizontal requerirá la aprobación previa de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en el número siguiente de este artículo.

La progresión en la carrera horizontal se realizará en el Cuerpo o Escala en el que el funcionario se encuentre en activo o desde el que se haya accedido, en su caso, a las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género, computando como ejercicio profesional el tiempo efectivamente desempeñado en dicho Cuerpo o Escala o el destinado a funciones sindicales o representación de personal.

4. Evaluación del desempeño de los empleados públicos.

La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el que se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura establecerá reglamentariamente sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. Los sistemas de evaluación se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, aplicándose sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.

Hasta tanto se establezca reglamentariamente los sistemas previstos en el apartado anterior, la evaluación del desempeño se llevará a cabo con base a los criterios definidos por la Comisión constituida en virtud del Acuerdo firmado por la Junta de Extremadura y las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma el 15 de septiembre de 2008.

Asimismo se determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en la letra f) del apartado 3 del artículo 74 de esta Ley.

Dos. Se modifica el punto 4 del artículo 61 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional previsto en la presente Ley y con las garantías inherentes a los mismos.

Tres. Se añade una nueva letra f al apartado 3 del artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, redactada en los siguientes términos:

f. El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal.

Cuatro. Se añade una disposición transitoria al Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, con el siguiente tenor:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.

Los funcionarios de carrera de la Administración General de la Junta de Extremadura que se encuentren en activo o en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57.3 a la entrada en vigor de esta disposición podrán acceder a los distintos niveles de carrera profesional horizontal en las condiciones y plazos que se establezcan en el régimen transitorio que se desarrollará reglamentariamente. No se podrá reconocer más de un nivel retribuido de carrera profesional horizontal en cada año que dure el citado régimen transitorio.

Excepcionalmente, y sólo para acceder al primer nivel retribuido, a los funcionarios de carrera incluidos en este régimen transitorio se les tendrá en cuenta, únicamente, el tiempo de ejercicio profesional efectivamente desempeñado en activo o en alguna de las situaciones a las que se refiere el citado artículo 57.3, b, último párrafo, en su Cuerpo o Escala, quedando exentos, por tanto, de la correspondiente evaluación.

2) ley 30/92
Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se modifica del siguiente modo:

Uno. Se añade un nuevo artículo 39 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 39 bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.

1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

Dos. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

Tres. Se añade un nuevo artículo 71 bis con la siguiente redacción:

Artículo 71 bis. Declaración responsable y comunicación previa.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.

ley 11/2007 ha derogado los arts. 38.9, 45.2 45.3, 45.4, 59.3 y Disposicion adicional 18ª.
Artículos 17 (apdo. 1, inciso), 23, 24, 25 (apdos. 2 y 3) y 27 (apdos. 2, 3 y 5):
No tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de competencias, según expone la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril de 1999.

EN CUENTO AL TEMA DE ARCHIVOS: decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un sistema de registro único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la administración de la comunidad autónoma de extremadura.

adrian

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Modificaciones (temario auxiliares Administrativos) Empty Re: Modificaciones (temario auxiliares Administrativos)

Mensaje por carla Jue 27 Mayo 2010 - 22:01

menuda currada, a estas alturas no tenía ni idea de estas modificaciones... gracias por todo, fijaos como voy a 27 de mayo... Question

carla

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